OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC5142-2020
Radicación n° 08001-31-03-012-2010-00197-01
(Aprobada en sala virtual de quince de octubre de dos mil veinte)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Electrificadora del Caribe Ltda., frente a la sentencia de 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que Industria Acuícola del Caribe Ltda., planteó contra la recurrente y también respecto de Generali Colombia Seguros Generales S.A.
EL LITIGIO
1.- La accionante pidió declarar responsable a la Electrificadora del Caribe Ltda., de la suspensión en el servicio de energía por más de 48 horas en marzo de 2005, lo que ocasionó pérdidas en la producción de camarón estimadas en $65'833.500,33 de daño emergente y $280'474.708,36 de lucro cesante, que debe reconocerle indexados y con intereses. Adicionalmente, que la aseguradora debe pagarle «en su calidad de beneficiaria legal del contrato de seguro y hasta el límite de los amparos que constan en la póliza expedida por ella, el valor de las condenas que se pronuncien a cargo de su asegurado para indemnizar los perjuicios sufridos», con sus réditos.
Indicó que su objeto social es la «producción y comercialización de recursos hidrobiológicos» en una finca del paraje El Limón, en San Bernardo del Viento (Córdoba), y para la época de los hechos desarrollaba un proyecto de engorde de camarón, con un sistema basado en el principio de «cero-recambio de agua» que exigía «oxígeno disuelto en el agua para su supervivencia» y la utilización de «aireadores mecánicos de paletas».
En marzo de 2005 hubo varias fallas continúas de energía que impidieron «mover los aireadores que oxigenan el agua de las piscinas y por lo tanto el camarón murió por asfixia», ocasionándole pérdidas de $18'195.762 por el valor de compra de las larvas; $23'146.114,97 del alimento que adquirió para darles; $15'910.399,91 por mano de obra directa; y $8'581.223,45 de energía, servicio que era suministrado por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, a quien elevó reclamación por derecho de petición, pero no tuvo respuesta satisfactoria. Como la sociedad fue absorbida por Electricaribe S.A., la convocó a conciliación extraprocesal, pero no acudió y esa conducta es constitutiva de indicio grave en su contra.
El 29 de noviembre de 2006 recibió comunicación de una firma ajustadora de Generali buscando acercarse y que se programara una visita para evaluar los daños, que según correo electrónico de 18 de mayo de 2007 quedaron en $57'909.423,29 de daño emergente y $280'474.708,36 de lucro cesante, pero solo se recibió una propuesta telefónica de la aseguradora por $58'000.000 ya que «no había bases para reclamar un lucro cesante» y luego se enteró de la objeción al «informe de ajuste» inicial, así como la solicitud de un segundo concepto a otra firma, sin saber cuál ni su resultado (fls. 2 a 20 cno.1).
2.- La electrificadora se opuso y adujo «inexistencia del nexo casual», «indebida cuantificación de perjuicios», «inexistencia de responsabilidad por parte de Electricaribe», «culpa propia» y «cumplimiento de cobertura por parte de la llamada en garantía» (fls. 205 al 214 cno. 1).
3.- Generali también se resistió y propuso la excepción previa de «prescripción», que se declaró probada en proveído de 2 de junio de 2011, donde se excluyó del trámite para continuarlo sólo con la otra convocada (fls. 1 y 11 a 22 cno. 6). Esta última apeló y el superior confirmó la determinación el 7 de marzo de 2012 (fls. 19 a 28 cno. 4).
4.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 17 de marzo de 2014, desestimó la objeción por error grave al dictamen rendido, así como las defensas de Electrificadora del Caribe S.A. ESP., a la que ordenó pagarle a la reclamante $336'453.216 de lucro cesante y $92'886.126 de daño emergente, para un total de $429'339.342 (fls. 105 a 119 cno. 2).
5.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por ambas partes, confirmó lo resuelto con la adición de reconocer intereses legales a la tasa del 0.5% mensual sobre las condenas, desde la ejecutoria de la decisión hasta el pago total (fls. 28 al 36 cno. 7).
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Se trata de un conflicto de responsabilidad civil contractual porque la accionante aduce que Electricaribe S.A. E.S.P., incumplió el contrato de condiciones uniformes, pues no le prestó el servicio continúo y de calidad en las instalaciones que tenía destinadas para criar camarones.
La convocada no discutió esa relación jurídica, tampoco la obligación que tenía de suministrar -de forma continua y de calidad- el fluido eléctrico necesario para mover los motores que oxigenaban las piscinas de camarones, ni su incumplimiento, pues centró su defensa en que los criaderos estaban en un sector de inestabilidad en la prestación del servicio, por lo que se probó el daño.
Si desde el inicio del criadero Acuícola del Caribe Ltda., tenía definido el sistema eléctrico de motores para oxigenar el agua donde se criarían los camarones y así procedió a su diseño empresarial, es lógico que al presentarse el incumplimiento en la prestación del fluido eléctrico, se dio como resultado el deterioro de la especie, dado que sin oxigenación su pauperización era evidente, pues «pierde calidad y muere», lo que la perjudicó al ver transformada su inversión y expectativas, según lo expresó Giovanny Bravo Jiménez cuando se refirió a la mortandad de los camarones en las tres piscinas, así como a las frecuentes suspensiones de la energía y añadió que «dado que por garante de la prestación de los servicios públicos llevábamos un registro de las interrupciones del fluido eléctrico de Electrocosta, que pasaban de sesenta en el mes y ese registro uno lo remitía a la Defensoría del Pueblo».
Lucía del Carmen Lara Garzón, bióloga marina, describió el proceso natural de crianza del camarón, así como su recepción en las camaroneras de Acuícola y concluyó que «no había nada que hacer» porque al tratar de salvar los restantes de las tres piscinas y hacer una sola «ello no fue posible porque fueron muriendo en el transcurso del tiempo» e indicó que el servicio de energía «se iba constantemente en periodos prolongados, horas, días, varias veces se iba varios días» sin avisar a la comunidad de tales suspensiones, lo que reiteró Leider Hernández Castellar.
Aunque se trata de responsabilidad contractual, el título de imputación se rige por los posibles criterios subjetivos de culpa y dolo, que, tratándose del desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la prestación del servicio de energía, hace presumir la culpa de la electrificadora, quien debía brindar un fluido continúo y de calidad a favor de la usuaria y así garantizar la idónea oxigenación de las aguas en las piscinas del criadero de camarón, lo cual no satisfizo e incumplió; luego, fue negligente y ocasionó el daño, lo que muestra el título de imputación.
El vínculo de causalidad entre el hecho dañoso (la falta de prestación continúa y eficiente del servicio de energía eléctrica) y la afectación sufrida por la promotora (la muerte de las especies de camarones que tenía en los criaderos), está suficientemente establecido.
El daño fue demostrado y cuantificado mediante dictamen pericial, el cual constató que la pérdida del camarón fue total y se debió a la irregular prestación del servicio de energía; por esa vía, y con apoyo en el estudio previo hecho por Crawford Colombia Ltda., así como en las demás pruebas, se estableció su valor, lo que permite avalar la tasación hecha por el a quo al respecto.
La muerte de las especies no se dio por malas prácticas en la estrategia del cultivo, alimentación y tratamiento del producto, como lo alega Electricaribe al decir que era una inversión experimental y sin antecedentes de productividad, sino por deficiencias en el suministro de la energía, que fue prestada de forma irregular en cuanto a la calidad y continuidad; además, Acuícola del Caribe Ltda., cumplió las exigencias técnicas necesarias y la prestadora no demostró una causa extraña, por ende, la decisión se mantiene y solo prospera el reclamo de la actora sobre los intereses de mora a la tasa legal civil del 0,5% mensual, que se causarán desde la ejecutoria del fallo (fls. 28 al 36, c. 7).
DEMANDA DE CASACIÓN
Electricaribe recurrió en casación y plantea siete cargos con soporte en los dos incisos del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el segundo por la vía directa y los demás por la indirecta.
Para su resolución se despacharán en el orden propuesto, pero el tercero y cuarto serán abordados conjuntamente comoquiera que se fundan en idénticos reproches y exhiben los mismos defectos técnicos.
Todos se desatarán al tenor de la referida compilación, por estar vigente cuando se interpuso la opugnación (24 mar. 2015) conforme dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.
CARGO PRIMERO
Acusa la infracción indirecta, por falta de empleo, de los artículos 64, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, a causa de yerros de facto en la valoración de la prueba, pues:
1.- El tribunal guardó silencio sobre la conducta de la accionante y su incidencia en el resultado, a pesar de ser objeto de apelación, pues fue ella quien generó el daño al no tener planta alterna para abastecer de oxígeno a las piscinas.
2.- Omitió por completo el testimonio de Lucía del Carmen Lara Garzón, quien se refirió a las condiciones en que se desarrollaba el cultivo de camarones, la necesidad permanente de oxígeno para su supervivencia y de una fuente alterna de energía porque esas especies no sobrevivían sin ese insumo más de una hora, lo que prueba que esa empresa obró con culpa inexcusable porque para el momento de los hechos no tenía tal planta y por eso fue imprudente, pues, al estar dedicada -de forma permanente y profesional- a esa actividad, debía tomar esa precaución.
De esa prueba fluye la relación de causalidad adecuada entre el actuar de la víctima y el resultado, ya que su conducta negligente generó el daño, pues no podía llevar a reparar la «planta alterna» sin tener otra de remplazo para sortear una eventual falla del servicio de energía.
3.- Pretirió el interrogatorio del representante legal de Acuícola del Caribe que refuerza el dicho de Lara Garzón en cuanto al estado de la «planta alterna» para el momento de los hechos y demuestra que la muerte de los camarones se dio por el obrar imprudente e irresponsable de esa entidad.
4.- Obvió los documentos suscritos por Giovanny Bravo Jiménez y Leider Ignacio Hernández Castellar, donde consta que la «planta alterna» estaba desarmada; así como el testimonio de este último que reiteró ese hecho.
La omisión de esas pruebas fue trascendente porque el juzgador dejó de ver que la fuente alterna de energía no funcionaba cuando ocurrió la falla del servicio y pasó por alto el error de conducta de la postulante, quien sabía que cualquier interrupción del fluido le aparejaba secuelas, máxime si se trataba de un proyecto experimental sometido a diversos riesgos (fls. 29 a 38).
CONSIDERACIONES
1.- La recurrente acusa al tribunal de cometer diversos yerros de facto por no abordar todos los puntos de la alzada y preterir diversas pruebas, que, según expone, lo llevaron a exculpar la conducta de la postulante y declararla a ella responsable del daño, sin estar así demostrado.
2.- Fracasa la acusación porque una parte se propuso por la vía equivocada, y la otra no logra demostrar los yerros de hecho alegados, según pasa a verse:
Al efecto, el reparo atinente a que el fallador no resolvió uno de los puntos de la apelación atañe a una cuestión de la mecánica del proceso y, por tanto, debió ser encasillado en la causal segunda de casación, relacionada con la incongruencia de la sentencia y no con el error de facto, como se planteó, lo que releva a la Sala de su estudio, al no haber sido enmarcado por la senda que correspondía.
Sobre el punto, en CSJ SC14427-2016 se expresó que:
En efecto, el artículo 305 del estatuto procesal señala que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido.
Eso mismo se reiteró en CSJ SC3251-2020, al decir que «[d]e todas maneras, si se entendiera que lo que extraña la opugnadora es que no fue tratado por el juzgador de segundo grado un tema específico al que se extendía la apelación (…), lo indicado era dirigir el embate por vicio de incongruencia y no por la vía indirecta»
De otro lado, no se presentó la preterición de los testimonios de Lucía del Carmen Lara Garzón, ni de Leider Ignacio Hernández Castellar, porque estos fueron valorados, tanto así que el tribunal se apoyó en ellos para concluir, como lo hizo, que el deceso de las especies de la actora se dio por la falta de oxígeno en razón a que la empresa que debía suministrar en forma continua y eficiente la energía eléctrica necesaria para producirlo, no acató ese compromiso a causa de las constantes fallas ocurridas en marzo de 2005.
Véase cómo ese panel se orientó por el relato de Lucía del Carmen Lara Garzón, que dijo ejercer como bióloga marina, experta en camaronería y se refirió al «proceso natural de crianza de camarón y especialmente su recepción concreto (sic) de las camaroneras del demandante», tanto así que resaltó lo expuesto por esa declarante en cuanto a que «no había nada que hacer», pues trataron de salvar las especies restantes de las tres piscinas y hacer una sola, «pero ello no fue posible porque fueron muriendo en el transcurso del tiempo» y, finalmente, perecieron todos.
También tuvo en cuenta esa versión respecto de las fallas de la energía, específicamente en cuanto a que «se iba constantemente y tenía muchos picos, también se iba constantemente en periodos prolongados, horas, días, varias veces se iba varios días, sin que la comunidad fuera avisada de tales cortes» y la halló coincidente con la de Leider Hernández Castellar.
Significa que no se dio la preterición de esos elementos suasorios, pues el fallador sí los valoró, al punto que a partir de ellos extrajo certeza sobre el cultivo de camarones, su deceso y las continuas fallas del servicio de energía sin dar aviso a los usuarios, lo que deja sin norte a la acusación.
Ahora bien, ni el interrogatorio del representante legal de Acuícola del Caribe Ltda., ni los documentos suscritos por Giovanny Bravo Jiménez y Leider Ignacio Hernández Castellar, prueban que esa entidad fue negligente, ya que al respecto nada dicen, pues lo único que revelan es que contaba con una «planta alterna de energía» para suplir las fallas del fluido, las cuales eran constantes y que el día del suceso dañino estaba inhabilitada por mantenimiento debido a su frecuente uso por las continuas interrupciones del servicio.
Empero, no por ello se podía colegir que esa empresa fue negligente, pues ni la ley ni el contrato la obligaban a contar con una fuente alterna de energía, sobre todo porque el principal deber de la prestadora de ese servicio era, ministerio legis, suministrárselo de forma continua y eficiente (arts. 11.1 y 36 Ley 142 de 1994); luego, esta no podía excusarse en la falta de diligencia de la usuaria para exonerarse de responder por los daños ocasionados por su incumplimiento, al ser la encargada de garantizarle el fluido en forma permanente y de buena calidad.
En últimas, lo que se probó, y así lo vio el Tribunal, es que Acuícola del Caribe Ltda., fue diligente porque tenía un generador alterno para suplir la energía durante las continuas fallas del servicio, solo que el día de los hechos esta se encontraba en reparación a raíz de su habitual empleo, sin que por ello se pueda predicar que actuó con desidia como hábilmente, y sin mayor sustento, lo aduce la accionada.
A fin de cuentas, lo que esas pruebas revelan es que dicha usuaria fue acuciosa, ya que trataba de asegurar por su propia cuenta la continuidad de la energía cuando el servicio fallaba, sin que así se lo impusiera la ley o el contrato, pero que el día del apagón causante del daño no pudo dispensarse la energía por sí misma porque su planta estaba fuera de servicio debido a su continúo uso generado por las repentinas interrupciones del suministro del fluido, lo cual descarta el yerro de facto que, por preterición, se le endilga al tribunal, sobre todo porque si esos medios no reflejaban lo que extraña el recurrente, ese contenido de ningún modo pudo ser omitido por el juzgador.
Además, «(…) la falta de mención de una probanza por sí misma no siempre comporta preterición del elemento probativo respectivo, particularmente, cuando del contenido integral del fallo, y la exposición del juzgador, puede deducirse su valoración implícita, así no se haya hecho ostensible» (CSJ SC 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01).
3.- Por consiguiente, no progresa la acusación.
CARGO SEGUNDO
Alega el quebranto directo de los artículos 1602, 1604, 1609 del Código Civil, por falta de empleo, y del 2356 por indebida aplicación, y lo sustenta, así:
1.- Aunque el ad quem aceptó que el litigio era de responsabilidad contractual, determinó que ese sistema se rige por los criterios de culpa o dolo y que, tratándose de una actividad peligrosa, como lo es la prestación de servicios eléctricos, se presume la culpa del prestador, quien, para ser exonerado, debía probar una causa extraña, con lo que burló los artículos 1602 y 1604 ibídem, que regían el contrato y no indagó sobre las obligaciones de Electricaribe para saber si había o no incumplido.
Ello debido a que alteró las reglas del juicio porque en vez de hacer actuar las reglas que regían la conducta de las partes y contemplan un régimen de imputación y de exoneración, se valió de otras y la obligó a demostrar una causa extraña.
2.- Aplicó de forma indebida el artículo 2356 del Código Civil al presumir la culpa del prestador, aunque se trató de un asunto de responsabilidad contractual en el que debía indagar por la fuente del daño, pues uno es el ocasionado a causa de la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica y otro el producido por el incumplimiento de un contrato de su suministro, en el que ninguna influencia tiene la peligrosidad intrínseca de la actividad y debe, por ende, establecerse la naturaleza de las obligaciones, los hechos constitutivos de inobservancia, los deberes del acreedor, los límites de la responsabilidad del deudor y las formas de ser exonerado.
Ello le impidió indagar por la diligencia que se esperaba de la prestadora y establecer si los hechos endilgados constituían una omisión de sus deberes; tampoco se preocupó por averiguar si la usuaria atendió los suyos, con lo cual desquició las reglas de la responsabilidad al aplicar un régimen ajeno al que correspondía.
3.- Desconoció el artículo 1609 ejusdem, pues, al acudir a la responsabilidad civil extracontractual, pasó por alto que Electricaribe podía exonerarse también por el incumplimiento de la usuaria, ya que dejó de evaluar su comportamiento contractual (fls. 38 a 47).
CONSIDERACIONES
1.- Para resolver el problema jurídico que el cargo plantea, es preciso hacer algunas reflexiones sobre la responsabilidad civil, en general, y contractual, en particular, así como respecto de la regulación de los contratos de servicios públicos domiciliaros, entre ellos el de energía eléctrica, a fin de establecer las obligaciones que asumen las partes y verificar si se presentó la desfiguración normativa alegada y su incidencia en el resultado.
1.1.- La responsabilidad civil ha sido tradicionalmente clasificada en contractual y extracontractual según la fuente de la cual provenga el daño, cuya reparación es lo que justifica su estudio.
1.1.1.- La primera exige la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado; además, se funda en los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las estipulaciones y términos convenidos por las partes, sin perjuicio de las reglas imperativas, dispositivas y supletorias de la materia.
Ello se explica porque los contratos válidos son ley para las partes quienes, desde el momento de su perfección, quedan compelidas a honrar las prestaciones asumidas y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su apartamiento unilateral deriven para quien sí cumplió o, cuando menos, se acercó a acatar sus deberes en la forma y términos pactados.
Precisamente, en CSJ SC5585-2019, se recordó que:
(…) la responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado.
1.1.2.- La extracontractual, en cambio, surge de incumplir el mandato legal y genérico de no causar daño a otro, lo cual significa que se produce sin que medie pacto alguno entre ofensor y victimario; además, su regulación está contenida en el Título XXXIV del Libro Cuarto de las Obligaciones, artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil, aparte que ha servido para desarrollar como manifestaciones de la misma la responsabilidad por el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas inanimadas y la derivada de actividades peligrosas.
Sobre ella, en CSJ SC665-2019, se expuso que:
El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse. En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos
Con independencia de cuál sea su origen, la responsabilidad civil tiene como propósito cardinal la reparación de los perjuicios causados a un sujeto -en su ser o patrimonio- de tal forma que se le sitúe en una posición lo más próxima posible a la tenida antes del hecho dañino.
1.2. La Ley 142 de 1994 consagratoria del régimen de servicios públicos domiciliarios, dice, en el artículo 128, que «el contrato de servicios públicos es uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados»; y agrega que «hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios».
A su vez, el inciso primero del artículo 129 de esa ley, dispone que «[e]xiste contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa» y el inciso primero del artículo 130, con la modificación hecha por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, prevé que «[s]on partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario».
En ese mismo sentido, el artículo 132 ibídem preceptúa que ese pacto se regirá «por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil».
No hay duda, entonces, que esas disposiciones, al lado de los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, integran el marco normativo regulatorio de los contratos de prestación de servicios públicos en el ordenamiento colombiano, entre ellos el de energía eléctrica, que también fue regulado por la Ley 143 de 1994, pautas a partir de las cuales ha de establecerse las obligaciones que asumen las partes que en él participan, esto es, el prestador y el usuario.
1.2.1. Las empresas prestadoras del servicio de energía están obligadas a suministrar el fluido eléctrico al suscriptor o usuario, pero no de cualquier manera, sino en forma continua y bajo los parámetros de eficiencia y calidad (art. 11.1 de la Ley 142 de 1994) deberes consustanciales al contrato de condiciones uniformes suscrito con los usuarios que son reiterados en el artículo 136 ibídem, según el cual «la prestación continúa de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos», y que, por tanto, «el incumplimiento de la empresa en la prestación continúa del servicio se denomina (…) falla en la prestación del servicio».
Frente a la importancia de esos específicos deberes positivos de conducta, en CSJ SC1819-2019, la Sala expuso que:
Sin duda, la primera y principal es suministrar el fluido eléctrico, la cual no puede considerarse cumplida por el solo hecho de que la energía eléctrica llegue al sitio; pues, por mandato expreso del artículo 11.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la entidad “[A]segurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente (…)”, la cual constituye la segunda obligación, establecida como elemento de la naturaleza del contrato, que por lo mismo no requiere pacto expreso.
Esas entidades también tienen la obligación legal de «efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales» (literal 2º art. 28 Ley 142 de 1994) en aras de garantizar que el fin esencial del contrato, es decir, la prestación del servicio de forma continua y eficiente, se cumpla cabalmente, sin interrupciones o alteraciones en su suministro que puedan generar daños a los clientes y también a terceros.
1.2.2. El suscriptor o usuario también tiene deberes contractuales que atender correlativamente, como el de pagar a tiempo la factura liquidada con sujeción a las tarifas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CRE ), cuya desatención autoriza al prestador para suspender el fluido (art. 140 Ley 142 de 1994) o resolver el contrato y cortar el servicio si esa situación se extiende durante varios meses o en forma repetida (art. 141 ib.).
Ello significa, sin duda, que la relación material que une a la empresa de energía y al usuario es contractual y de carácter bilateral, ya que ambas partes adquieren derechos y asumen correlativamente obligaciones, cuya infracción genera efectos jurídicos de variada índole, según se vio.
2.- La recurrente cuestiona el quebranto directo de los artículos 1602, 1604 y 1609 del Código Civil, por falta de aplicación y el indebido empleo del 2356 con estribo en que el pleito fue juzgado bajo la égida de la responsabilidad civil extracontractual, a pesar de ser contractual, variación que lo llevó a presumir su culpa y exigirle una causa extraña para ser exonerada.
3.- El tribunal dedujo que Electricaribe S.A. E.S.P., incumplió los débitos asumidos en virtud del contrato de condiciones uniformes, ya que en marzo de 2005 hubo varias fallas del servicio que generaron la muerte de los camarones que Acuícola del Caribe Ltda., tenía en tres piscinas en San Bernardo del Viento, Córdoba, por la falta de oxigenación, y que, por ende, era contractualmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por ese hecho.
Al efecto, fue explícito en torno al régimen de responsabilidad aplicado, pues señaló que:
(…) siendo el fundamento de la responsabilidad reclamada el posible incumplimiento de la obligación de la demandada de prestar un servicio eléctrico continúo y de la calidad a las instalaciones que la demandante tenía destinada a la cría de camarón, a que se había comprometido al suscribir un contrato de condiciones generales de prestación de servicio eléctrico, no existe duda que nos encontramos frente a una responsabilidad civil contractual.
Y, frente a la conducta de la accionada, dilucidó:
En el caso presente, la obligación nacida del contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes trabadas en el proceso, era la de brindar un fluido continúo y de calidad en favor del demandante y poder garantizar la idónea oxigenación de las aguas en las piscinas de criadero del camarón, que como se ha puesto en evidencia no ocurrió en el presente asunto.
Así, tras perfilar por la vía contractual la acción indemnizatoria, halló que la enjuiciada incumplió su principal deber contractual y no reaccionó «en el sentido de intentar superar la situación irregular de la prestación obligada», lo que lo llevo a «tener por probado la negligencia de dicha entidad demandada en el cumplimiento de su deber contractual y en la causación del daño reclamado (…)».
Los aludidos apartes muestran que esa autoridad aplicó el régimen de responsabilidad civil contractual y condenó a la empresa de energía porque encontró prueba de que incumplió sus compromisos negociales al no haber le suministrado el servicio de energía a Acuícola del Caribe Ltda., de forma continúa y eficiente, como se lo imponía la ley (arts. 11.1 y 136 de la Ley 142 de 1994), lo que descarta la ocurrencia de la desfiguración normativa denunciada.
Es cierto que ese fallador expresó que la responsabilidad contractual estudiada «se rige por los criterios de culpa o dolo» y que al tratarse de «una actividad peligrosa» se presumía la culpa del prestador, quien solo podía exonerarse mediante causa extraña; empero, esa aparente mixtura de reglas de juzgamiento resultó intrascendente porque finalmente no se distanció del régimen contractual aplicable a la disputa (arts. 1602 y ss., del C.C.), pues la resolvió con base en ese sistema.
Además, aunque dijo que la culpa de la prestadora se presumía, ello no generó variación del régimen de responsabilidad contractual por el extracontractual, comoquiera que resolvió el litigio con base en la primera y no se apoyó, ni apalancó el veredicto en tal presunción, ni en ninguna otra, pues indicó que su actuar fue negligente porque «no reaccionó en el sentido de intentar superar la situación irregular de la prestación obligada, lo que hace tener por probada su negligencia», lo que revela que la condenó porque evidenció que obró con culpa al haber desatendido sus compromisos al haber dejado de proporcionar el servicio en forma continua y eficiente, fuera de que no justificó mínimamente las continuas interrupciones, que, según constató, generaron la pérdida de los camarones que la accionante tenía en tres piscinas.
En suma, si bien el juzgador criticado expresó que la culpa de la prestadora se presumía por el hecho de desarrollar una actividad peligrosa y que solo podía exonerarse mediante prueba extraña, esos dislates fueron triviales ya que desenvolvió la litis a partir de la responsabilidad civil contractual porque entendió que la empresa de energía se obligó a suministrarle el fluido a la usuaria acorde con los designios de continuidad y eficiencia señalados en la Ley 142 de 1994, deber que halló incumplido de forma injustificada porque aquella no desvirtuó las continúas interrupciones, siendo patente que tampoco arrimó pruebas capaces de hacer ver que fue diligente y cuidadosa, a pesar que ello era necesario para ser exonerada o, cuando menos, atenuar su responsabilidad.
Se descarta así la falta de aplicación del marco legal que regulaba el pleito (art. 1602 y ss. C.C.), pues el panel censurado desató el litigio con las normas de responsabilidad civil contractual y constató que la citada infringió sus deberes, sin que hubiera hecho algún esfuerzo probatorio para desvirtuar o, al menos, justificar la razón por la que prestó el servicio de forma defectuosa, a pesar que ese era su principal débito contractual, panorama que descarta también el quebranto del artículo 1609 ibídem, al no haberse acreditado el incumplimiento y, menos culposo, de la reclamante.
Finalmente, tampoco se evidencia el empleo indebido del artículo 2356 ibídem, que ni siquiera aparece citado en la sentencia.
4.- Por ende, fracasa la acusación.
CARGO TERCERO
Por la vía indirecta, alega el quebranto de los artículos 1602, 1604, 1609 y 2536 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y los hace constar en que:
1.- El ad quem coligió, sin estar probado, que Electricaribe desatendió sus deberes, a pesar que Acuícola del Caribe no había pagado el servicio durante varios meses, lo que le impedía alegar incumplimiento de la prestadora, pues esta podía suspenderlo mientras durara la mora.
2.- Dejó de lado el contrato que contiene las reglas de responsabilidad contractual a las que estaban sometidas las partes, ya que empleó la extracontractual y fruto de ese desvío omitió -por completo- la cláusula décima cuarta que compelía al cliente a «cumplir con el pago oportuno de las facturas de cobro, cargos por conexión y sanciones pecuniarias expedidas por Electricaribe, en los términos y en los sitios establecidos por la misma», desatención que lo llevó a simplificar hasta el extremo, y de forma errada, su análisis sobre el régimen aplicable, pues dedujo que la empresa de energía solo se liberaba por causa extraña.
De haber apreciado esa cláusula, así como la trigésima octava y cuadragésima segunda, habría visto que la electrificadora estaba exenta de prestar el servicio y podía suspenderlo porque la usuaria había incurrido en mora al no pagar una facturación, por lo que debía eliminar su causa y saldar la deuda, intereses, multas, cargos por reconexión o reinstalación, situación que no podía ser inadvertida porque, al ser un contrato bilateral, era forzoso evaluar su conducta para establecer el título de imputación.
3.- Relegó el escrito hecho por William Olascoaga Navaja, jefe de la oficina de Electricaribe S.A. E.S.P., en Lorica y la consignación obrante a folio 243, que prueban que en marzo de 2005, cuando ocurrió el daño, Acuícola debía la factura de febrero de 2005, que solo canceló el 15 de abril siguiente, lo que prueba que transgredió el contrato y por ello carecía de acción de perjuicios, pues su conducta liberó de responsabilidad a la prestadora, quien no tenía que probar la causa extraña que se le pidió (fls. 47 a 56).
CARGO CUARTO
Cuestiona el quebranto de los artículos 1496, 1608, 1609, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, así como el 140 de la Ley 142 de 1994, como consecuencia de errores de hecho generados por la preterición de las pruebas que demostraban que Electricaribe no estaba en mora de honrar sus prestaciones, ya que la suspensión del servicio era justificada y, por tanto, no estaba obligada a responder ante el incumplimiento de Acuícola del Caribe.
1.- El fallador abordó solo la obligación de la prestadora del servicio y no las de la usuaria, que para la época de los hechos estaban insatisfechas y le impedían reclamar perjuicios a la prestadora.
2.- Pretirió la cláusula décima cuarta del contrato de condiciones uniformes que contiene la obligación de la usuaria de «cumplir con el pago oportuno de las facturas de cobro», pues al ser un contrato bilateral ambas partes tenían deberes que realizar, tanto así que una debía prestar el servicio y la otra pagarlo, lo que esta última no hizo.
3.- No valoró la constancia suscrita por William Olascoaga Navaja, jefe de la oficina que tenía Electricaribe S.A. E.S.P., en Lorica, ni la consignación del pago de la factura de febrero de 2005, que muestran que para el 5 de marzo de 2005 Acuícola del Caribe estaba en mora por el valor del servicio prestado en febrero de 2005, de donde se infiere que había incumplido.
4.- Relegó la cláusula trigésima octava y la cuadragésima segunda del contrato que describían las conductas que podía ejercer Electricaribe ante la mora de la usuaria, entre ellas suspender el servicio hasta que se regularizara esa situación.
Luego, el error consistió en decir que el fluido falló, a pesar que su no prestación se dio porque Acuícola del Caribe Ltda., incumplió el pago respectivo; es decir, juzgó el caso como si se tratara de un contrato unilateral (fl.56 a 65).
CONSIDERACIONES
1. La recurrente denuncia que el tribunal se equivocó, de forma ostensible y trascendente, al inadvertir que la empresa de energía estaba eximida de cumplir sus obligaciones porque la usuaria no sufragó en tiempo la factura del servicio de febrero de 2005.
2.- De entrada, la Sala avizora que ese ataque constituye un argumento novedoso, ya que Electricaribe dejó de invocarlo en las instancias, pues no lo adujo en la contestación a la demanda y tampoco en la apelación del fallo, lo que, por ende, le impide sacarlo a relucir en esta sede que no está hecha para replantear la disputa y proponer defensas no exteriorizadas oportunamente, so pena de sorprender a la contraparte y desconocerle el debido proceso, lo que significaría juzgarla con alegaciones de último momento y, sobre todo, que fueron ajenas al litigio.
Al efecto, en CSJ SC3345-2020, se reiteró que:
(…) un alegato sorpresivo que la doctrina denomina 'medio nuevo', esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).
Ello se explica, sin dificultad, porque si las partes dejan de exponer, en las fases procesales pertinentes, algunos aspectos de la controversia, no pueden posteriormente, y menos en sede de casación, tratar de introducirlos sorpresivamente por ser ello extemporáneo y contrario a la buena fe y la lealtad procesal que se deben entre sí y también frente al sistema de justicia (núm. 1, art. 71 C.P.C.)
En otras palabras, la casación no es proceso y, por ende, impide replantear el litigio. Es más, su espectro se circunscribe a las precisas causales legales que habilitan el estudio de legalidad de la sentencia del tribunal. (CSJ SC 16 jul. 1965, GJ nº 2278-2279, pág. 106).
Fue por eso que en CSJ SC19300-2017, reiterada en SC3345-2020, se llamó la atención en cuanto a que:
(…) este instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. Así las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de soporte» (CSJ SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.° 2009-00347-01).
En suma, la falta de alegación en las instancias del incumplimiento de la usuaria generado por el no pago del servicio de energía, impide discutir ese aspecto en casación, ya que se tornó punto pacífico, sin que sea ahora el momento de alzar una voz de protesta en tal sentido, so pena de burlarle la defensa y contradicción a la contraparte.
En todo caso, como la enjuiciada nada dijo en su momento sobre la mora de la usuaria, no pudo el tribunal haber preterido el clausulado del contrato que albergaba ese deber de conducta y sus efectos, pues, sin reparo al respecto, no estaba compelido a indagar inquisitivamente por el estado de esa prestación, ya que los contornos de la decisión estaban demarcados por los planteamientos de la acción, las excepciones de la convocada y las demás que, siendo declarables de oficio, aparecieran probadas.
3.- De cualquier modo, Electricaribe S.A. E.S.P., tampoco demostró que la falta del suministro del fluido eléctrico en la época del suceso dañino, no correspondió a una falla en su prestación, sino a una suspensión o corte derivado, según el caso, del incumplimiento de las obligaciones que obraban por cuenta de la demandante (arts. 140 y 141 Ley 142 de 1994).
4.- Por ende, decae el ataque.
CARGO QUINTO
Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1604, 1613 y 1614 del Código Civil a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas; y en uno de derecho al relevar a la actora de la carga de la prueba.
1.- El tribunal supuso la prueba del nexo causal entre la actividad de Acuícola del Caribe y los perjuicios reclamados, sin revelar cómo lo estableció, pues solo dijo que la muerte de los camarones fue por falta de oxígeno e hizo alusión a la experticia practicada y con esa inferencia, que le pareció lógica, se lo inventó, pues soló afirmó que el perito partió de su existencia, lo que traduce yerro de facto, pues no se probó que la falla del servicio haya generado el daño.
Además, el peritaje estimó los perjuicios, pero no el nexo, pues es una prueba contable basada en el informe de la ajustadora de seguros Crawford Colombia Ltda., de ahí que el experto no tuvo contacto directo con los hechos, sino que partió de la opinión de un contador y un abogado y se fundó en una premisa sin sustento, según la cual, la muerte de los camarones se dio por la falta de energía, a pesar que carecía de los conocimientos necesarios para hacer esa correlación, tanto que así lo expuso al resolver la solicitud de aclaración y complementación que Electricaribe S.A. E.S.P., planteo, pues al respecto indicó que para establecer esa relación causal debía acudirse a un cultivador de camarones de engorde, lo cual indica que ese peritaje adolece de error grave.
La falta de competencia del perito y de quienes elaboraron el informe de Crawford de Colombia Ltda., fueron objeto de apelación, pero el tribunal no los resolvió, lo que revela un yerro de facto en la apreciación del dictamen y de la prueba documental a partir de los cuales se concluyó que la muerte de los camarones se dio por falta de energía, sin tener un concepto de un experto, máxime cuando Lucía del Carmen Lara Garzón, no clarificó ese hecho, pues dijo haber llegado al lugar después que la mayoría de animales perecieran, lo que le impidió conocer la causa y tampoco hizo ningún estudio para establecerla.
2.- Burló el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al hallar a Electricaribe responsable, aun cuando la accionante no probó los elementos axiológicos de la acción ejercida, lo cual significa que la relevó en su comprobación (fls. 65 a 77).
CONSIDERACIONES
1.- El nexo causal constituye la relación que ata la causa al efecto y por eso es elemento basilar para declarar la responsabilidad civil, ya sea en el campo contractual, ora en el extracontractual.
Sobre este elemento, el profesor francés Philippe Le Tournea anota que:
Racionalmente la responsabilidad civil supone un nexo de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho dañino. Este último debe haber sido la causa generadora del daño. (…) debe ser establecido por el demandante y constatado por los jueces de fondo ante quienes se ha interpuesto la acción en reparación. [s]e trata de un elemento autónomo de la responsabilidad, independiente de la culpa (o del hecho de la cosa) y del perjuicio.
En la responsabilidad civil contractual ese elemento se determina a partir de la relación que hay entre la conducta de la parte que deshonró el acuerdo y causó el daño.
Ello porque la que se le endilga al deudor incumplido es consecuencia de haber dejado de ejecutar los compromisos que asumió, o de hacerlo de forma tardía o imperfecta, ora por haber dejado de actuar para evitar la ocurrencia del episodio dañoso. En otros términos, el deudor responde por no actuar, o no obrar de manera oportuna y eficaz para evitar la realización del daño, pese a tener el deber legal o convencional de hacerlo.
Al respecto, esta Sala en CSJ SC-13925-2016, explicó que:
“(…) es posible endilgar la autoría de un hecho por las abstenciones cuando el agente tenía el deber legal de actuar para evitar una consecuencia dañosa, lo cual no puede ser explicado por una 'causalidad' desprovista de componentes normativos porque las omisiones no son eventos sino ausencia de éstos, es decir que no generan relaciones de causalidad natural. Es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio.”
Quiere decir que no siempre debe acreditarse la cadena causal fenoménica dentro de la cual se produjo el hecho perjudicial sobre la base de la conducta positiva de quien se pregona la responsabilidad civil; pues, es posible que sin haber intervenido materialmente con sus actos en ese desarrollo episódico, el resultado dañoso derive de una omisión de la conducta negocial debida.
En los contratos de servicio de energía eléctrica la principal obligación a cargo de la empresa prestadora, es la de suministrar el fluido eléctrico en forma continua y bajo los parámetros de eficiencia y calidad (art. 11.1 de la Ley 142 de 1994), deber reiterado en el artículo 136 según el cual «la prestación continúa de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos», con la advertencia de que «el incumplimiento de la empresa en la prestación continúa del servicio se denomina (…) falla en la prestación del servicio», por lo que la inobservancia de esa prestación le impone resarcir los perjuicios causados a los usuarios, salvo que probatoriamente logre justificar la inobservancia total o parcial de ese débito.
Así lo comtempla, de forma categorica, el numeral 9 del citado artículo 11 ibídem cuando establece «11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios (…)».
Sobre ello, en CSJ SC1819-2019, se destacó que:
Sin duda, la principal obligación de esas entidades con el contratante-consumidor es suministrar el flujo eléctrico en forma continua y eficiente, según lo establecido en el artículo 11.1 ídem; a la que se suma la de mantenimiento y reposición de redes, lo cual implica forzosamente la vigilancia y control de las mismas para verificar su buen estado, mantenerlas en servicio de modo seguro, y conjurar todo riesgo de accidente o deterioro que pueda causar daño a los consumidores o a terceros.
Esa obligación, que emana de la ley, alberga un fin protector, pues busca evitar que se deje de prestar de forma continua y eficiente el servicio para que no se perjudique al suscriptor; es por ello que la imputación causal se establece cuando el daño se origina en la transgresión del régimen normativo que impone esa prestación.
Por tanto, el nexo causal, en estos casos, está dado por la infracción del deber impuesto por la norma a la empresa de energía y el hecho calamitoso.
2.- En este episodio, el tribunal concluyó que la muerte de los camarones de Acuícola del Caribe Ltda., se produjo por la falta de oxígeno debido a las fallas de energía en marzo de 2005, dado que la prestadora no desmintió el contrato en el que lo asumió, ni su incumplimiento injustificado.
Al respecto, destacó que:
Siendo el fundamento de la responsabilidad reclamada el posible incumplimiento de la obligación de la demandada de prestar un servicio eléctrico continuo y de la calidad a las instalaciones que el demandante tenía destinada a la cría de camarón, a que se había comprometido al suscribir un contrato de condiciones generales de prestación de servicio eléctrico, no existe duda que nos encontramos frente a una responsabilidad civil contractual. Y no es motivo de debate procesal y probatorio entre las partes la existencia de tal contrato y de la obligación de prestación a que se obligó el demandado. Como tampoco fue debate entre las partes la existencia del incumplimiento en la prestación continua y de calidad necesaria del fluido eléctrico necesario para mover los motores que garantizaban la oxigenación en las piscinas donde se criaban los camarones del demandante, lo que constituye una aceptación de la ocurrencia de tal circunstancia, más cuando centra su defensa en la consideración de que tales criaderos estaban ubicados en un sector de inestabilidad en la prestación del servicio.
En otro aparte sostuvo:
No hay duda que la demandada, al sustituir a la original contratista de prestación del servicio eléctrico pactado y ser la única que presta dicho servicio en la zona donde está ubicado el establecimiento de comercio donde se desarrollaba el criadero de camarones, impone admitir que el vínculo material u ontológico entre el hecho dañoso y el daño mismo están adecuadamente establecidos y a la vez aquellos elementos se relacionan con la actividad prestadora del servicio eléctrico que la demandada pactó prestar a la demandante, por lo que este presupuesto igualmente está demostrado.
3.- La censora aduce que el sentenciador dejó de resolver parte de los reparos expuestos en la apelación, como lo eran la falta de competencia del perito y de quienes elaboraron el informe de Crawford Colombia Ltda., y conjeturar el vínculo causal porque la evidencia no lo demuestra.
3.1.- Frente al primer reproche, la Sala observa que atañe a un yerro in procedendo; luego debió hacerse por la causal de inconsonancia y no por la vía in iudicando, como se hizo.
3.2.- Respecto a la suposición del nexo causal, el cargo no prospera al ser inexistentes los errores que lo sustentan.
Lo anterior porque el tribunal estableció la responsabilidad atribuida a Electricaribe S.A. E.S.P., tras destacar que el contrato en virtud del cual debía suministrar a la usuaria el fluido eléctrico en forma continua y eficiente, no fue discutido porque dicha prestadora lo aceptó y admitió ser la encargada de proveer ese servicio; inferencias que no son equivocadas porque así se desprende de la respuesta al hecho décimo quinto del libelo, lo que es relevante ya que fue través de esa relación jurídica que esa compañía asumió la obligación de suministrar el fluido eléctrico en forma continúa y eficiente, prestación inherente a la labor que cumplía y que le imponía el deber de resarcir los daños generados a los usuarios por su incumplimiento (art. 11, núm. 11.9 Ley 142 de 1994).
También encontró que la ocurrencia del daño, consistente en la muerte de los camarones que Acuícola del Caribe Ltda., tenía en las tres piscinas en las que desarrollaba el proyecto de crianza y engorde para su ulterior comercialización, no fue desvirtuada, como tampoco lo atinente a las fallas del servicio presentadas en marzo de 2005, hechos entre los que halló total coincidencia.
Así, tras ver prueba del contrato que ligaba a las partes, así como del compromiso que tenía la electrificadora de prestarle el servicio de energía a la usuaria de forma continua y eficiente, -deber consustancial al contrato-, y constatar su interrupción, sin previo aviso, concluyó que las especies murieron asfixiadas por carecer de oxigenación al no haber energía, lo que lejos está de ser una suposición, ya que la correlación factual que precedió tal raciocinio es consistente y tiene suficiente respaldo probatorio.
Ciertamente, hay diversos elementos suasorios que sustentan esa inferencia, como lo son el escrito en el que Lucía del Carmen Lara Garzón, bióloga marina, especialista en camaricultura, dijo haber presenciado el hecho dañoso y lo atribuyó a «la falta de oxígeno al no funcionar los aireadores mecánicos diseñados para tal fin por falta de energía eléctrica» debido a las continuas y prolongadas fallas del servicio ocurridas para la época (fl. 39, cno. 1), lo que reiteró cuando rindió declaración (fls. 337 a 341, cno. 1); exposición que coincide con las constancias suscritas por Giovanny Bravo Jiménez y Leider Hernández Castellar que dijeron eso mismo (fls. 40 a 41, cno. 1) y lo ratificaron por vía testifical (fls. 333 a 336 y 343 a 345, cno. 1).
En ese contexto, no pudo el tribunal cometer los yerros de facto atribuidos, pues, como ya se vio, sí tenía insumos para establecer que las especies de Acuícola del Caribe Ltda., perecieron a causa de las fallas de energía ocurridas en marzo de 2005, tanto así que el testimonio de Lucía del Carmen Lara Garzón, bióloga marina, especialista en camaricultura, estableció esa relación de causa a efecto, pues dicha profesional, experta en la materia, dijo haber concurrido al lugar el día del suceso y evidenciado la situación que allí se presentó, a lo cual añadió que las especies perecieron de asfixia ocasionada por la falta de oxigenación al no haber en esa calenda energía eléctrica en el sector, pues, según relievó, el servicio, que era vital para la supervivencia de los camarones, fallaba mucho, exposición que concuerda con lo narrado por Giovanny Bravo Jiménez y Leider Hernández Castellar, que dijeron haber tenido contacto con el cultivo y las especies cuando ocurrió el hecho dañino.
Entonces, como el contenido de esos medios, principalmente la versión de Lucía del Carmen Lara Garzón, bióloga marina, especialista en camaricultura y, por tanto, experta en la materia, que estableció el vínculo causal, no fue desvirtuado, el fallador podía darle plena credibilidad.
Por ende, si la prueba acreditaba ese elemento causal, como en efecto aconteció, no pudo el juzgador habérselo imaginado, sobre todo porque para constar su existencia no se requiriera determinado medio, toda vez que la ley no prevé tarifa legal al respecto, de lo que se sigue que tal presupuesto podía ser verificado por cualquiera de los previstos en el ordenamiento civil, como, en efecto, se hizo.
4.- Tiene razón la censura cuando afirma que el peritaje no estableció dicho «nexo causal». Empero, ello de por sí no le resta credibilidad porque fue solicitado para «dictaminar el valor de las pérdidas materiales (daño emergente y lucro cesante) de acuerdo a los elementos probatorios que reposaran en el proceso», pues, así se pidió en la demanda (fl. 16, cno. 1) y se dispuso en el auto que decretó las pruebas (fls. 301 a 302 ib.).
Entonces, aunque el tribunal se equivocó cuando sostuvo que ese medio también demostró el vínculo causal, lo cual no ocurrió, porque su función era tasar los daños reclamados por la accionante, conforme se le pidió y lo hizo el experto designado, el ataque que cuestiona dicho trabajo por error grave con estribo en que quien lo hizo carecía de los conocimientos técnicos para determinar la causa de la muerte de las especies, es infundado, ya que ese peritaje no buscaba despejar tal interrogante, sino tasar la pérdida, lo cual indica que el error en su apreciación no se dio.
En últimas, los argumentos del casacionista equivalen a un simple disenso con la valoración probatoria llevada a cabo por el juez de segunda instancia, pues el nexo causal sí se probó, no con el dictamen pericial, sino por otro medio y por eso, en el fondo, lo que se percibe es el interés que esa parte tiene en que se reexamine toda la prueba para que sea reeditada y leída conforme a sus propias apreciaciones que con tal fin ofrece, como si esta fuese una nueva instancia para realizar ese escrutinio.
Por ende, aun si por medio de agudas elucubraciones pudiera extraerse una salida distinta de la del tribunal, de todos modos esta debe ser privilegiada, pues la prosperidad de un embate como el que se planteó exige que el discurso casacional sea tan persuasivo y contundente que su sola consideración, contrastada con la prueba, sea tan envolvente y persuasiva que de inmediato se imponga el resultado sugerido por el impugnante, descartando, de contera, otra lectura del haz demostrativo, lo que, conforme se vio, no sucede en este episodio.
Luego, ha de respetarse, por completo, la discreta autonomía del funcionario acusado en cuanto atañe a la evaluación de las pruebas aludidas por la discrepante, en rigor, porque no se acreditó una conducta valorativa de ellos apartada de toda sindéresis y ponderación que la haga ver contraevidente ante el ordenamiento legal, o, lo que es igual, carente del más mínimo respaldo, pues solo así podría minarse la presunción de legalidad y acierto que escolta a la sentencia enjuiciada.
5.- Carece de asidero el alegato con el cual se aduce que el sentenciador cometió yerro de iure porque burló el artículo 177 ibídem, al relevar a la actora de probar los presupuestos de la acción, pues, está visto que apreció en conjunto el haz demostrativo y fruto de ese escrutinio vio todos los supuestos que extraña Electricaribe S.A. E.S.P.
Ello porque constató la existencia del contrato, identificó la principal obligación de la empresa de energía, -prestación que halló insatisfecha a causa de las fallas del fluido eléctrico para la época de los hechos-, al cabo de lo cual encontró prueba del daño sufrido por la actora y de la relación de causa a efecto entre la falla del servicio y la muerte de los camarones, por lo que analizó la tasación del perjuicio causado a la víctima, todo por diversos medios.
Entonces, como el ad quem se apoyó en diversos medios informativos obrantes en el infolio, ello descarta el defecto de iure planteado.
6.- No prospera, pues, el embate.
CARGO SEXTO
Denuncia el quebranto indirecto del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como 1613 y 1614 del Código Civil, a causa de errores de hecho que llevaron al fallador a concluir, sin prueba, que Acuícola sufrió lucro cesante igual a $336'453.216, y lo sustenta en que:
1.- Pretirió el informe que Acuícola le presentó a Crawford de Colombia Ltda., y el e-mail que le envió, con los que se concluía la inexistencia de ese perjuicio material.
Cuando los ajustadores de Crawford de Colombia Ltda., solicitaron información para estimar tal daño, Acuícola presentó un informe que incluía soporte de cuantificación económica de la pérdida y dijo no tener un punto de referencia ni de comparación de producción; además, estimó que la supervivencia en la piscina No. 1 era del 52,4%, y calculó que las piscinas P-1, P-2 y P-3 debieron dar una producción de supervivencia del 70%, lo que le pareció razonable al tribunal que respaldó las deducciones del ajustador, a pesar que la gestora admitió que era un proyecto nuevo y único, que en su primer experimento arrojó una supervivencia de 52.4%.
De haber apreciado lo atinente a la supervivencia en el ciclo experimental, los correos cruzados entre ajustadores y representante legal de la actora en los cuales se reconoce que no se esperaba un porcentaje de supervivencia superior al 65%, el juzgador habría visto que no se sabía si el experimento iba a tener éxito, pues había perplejidad sobre la utilidad a obtener, de ahí que se reconoció algo incierto.
2.- Tergiversó el dictamen pericial, pues el experto lo elaboró sobre la base de que un 70% de las larvas de camarón adquiridas para engorde iban a sobrevivir, según lo señalaron los ajustadores de Crawford de Colombia Ltda., con base en datos brindados por la reclamante y obvió la respuesta dada a la solicitud de aclaración y complementación hecha por Electricaribe S.A. E.S.P., donde se explicó que «en el presente caso de la cosecha de camarón no se llevaron registros de supervivencia ni el peso del camarón».
Sin tales registros es inexplicable que se halla dicho que la tasa de supervivencia era del 70% cuando inicialmente Acuícola manifestó que la del primer experimento fue del 54,2% y luego que esperaba obtener un porcentaje del 65%, de lo que se sigue, de un lado, que no había certeza sobre el porcentaje de supervivencia esperada y, del otro, que el lucro cesante era inexistente.
3.- Omitió la confesión visible en el hecho 4.9 del libelo, según la cual «[t]odo este proceso de producción se desarrollaba, en ese momento, en tres (3) piscinas sembradas (de un total de 8 piscinas), dichas piscinas era la P1, P3 y P4. Era la primera siembra del proyecto que recién arrancaba operaciones», la que prueba que el lucro cesante era incierto y, por ende, no indemnizable (fls. 77 a 86).
CONSIDERACIONES
1.- La indemnización de perjuicios en el régimen jurídico patrio se funda en el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales», axioma aplicable sea cual fuere la fuente de la responsabilidad, pues lo que busca es restablecer a la víctima al estado más próximo al que tenía cuando fue lesionada.
Como se recordó en CSJ SC7637-2014:
[e]l juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01).
Ahora, aunque el daño debe ser íntegramente indemnizado, ello no significa que la víctima esté liberada de probarlo y fijar su cuantía, pues la Corte tiene dicho que:
[c]omo de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil), toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el reconocimiento judicial de una pretensión que tenga como objeto la indemnización de un perjuicio, supone la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuran la tutela jurídica de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el daño, salvo aquellos eventos de presunción de culpa, de conformidad con la doctrina de la Corte, y la presunción de daños de acuerdo con la ley, como en los casos de los artículos 1599 y 1617 num. 2 del C. Civil. Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), como patrón de referencia para determinar la mensura, por cuanto considera que dada su simplicidad y universalidad, es el que más conviene al tráfico de las reparaciones, caso en el cual opera una reparación por equivalencia o propiamente indemnizatoria, por oposición a la reparación natural que implica 'volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso´” (CSJ SC, 9 agos. 1999, Rad. 4897).
Al tenor del artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante, que es un daño patrimonial, consiste en «la ganancia o provecho que deja de reportarse» ante la inejecución de la obligación o de su cumplimiento imperfecto o tardío, lo cual se explica porque el desempeño del deudor en forma diversa a lo acordado en el programa obligacional, puede afectar el ser o el patrimonio del acreedor, sea porque con tal desatención le ocasiona una merma, disminución o deterioro, ya porque le impida la efectiva percepción de utilidades, provechos o beneficios que fundadamente esperaba; en cuyo caso, surge para el causante de ese demérito el deber jurídico de resarcir ese daño, restableciendo a quien lo sufrió en aquello en que fue disminuido o pagándole lo que dejó de percibir.
2.- La censora acusa al tribunal de incurrir en abultado error de hecho por resarcir el lucro cesante, sin estar probado.
Fracasa la acusación porque la preterición y la tergiversación alegadas no aparecen demostradas, ya que la justificación probatoria hecha por el fallador respecto del lucro cesante, es coherente con la realidad procesal, pues, al efecto, se expresó, en amplitud, como sigue:
Si al iniciarse el criadero el demandante claramente tenía establecido el sistema eléctrico de motores para oxigenar el agua donde se criarían los camarones y así procedió a su diseño empresarial, iniciado el objeto social de su establecimiento, presentado el incumplimiento anteriormente admitido, con necesaria lógica se ha de tener como consecuencia el deterioro de la especie en criadero, por ser de Perogrullo la circunstancias que sin la oxigenación necesaria para el buen desarrollo de la especie animal camarón, su pauperización sería evidente y finalmente pierde calidad y muere, ha de entenderse que tal circunstancia constituye a no dudarlo en una situación desfavorable para el demandante, quien ve transformada, no solo su inversión sino sus expectativas negociales y aspiraciones morales en una situación totalmente adversa.
A continuación, analizó la prueba de tal demérito y encontró que:
(…) se encuentra demostrado, entre otros medios por la declaración del señor Giovanni Bravo Jiménez, folio 333, quien expresa constarle la mortandad de camarones del demandante y de las frecuentes suspensiones de la prestación del servicio eléctrico, “dado que por garante de la prestación de los servicios públicos llevábamos un registro de las interrupciones del fluido eléctrico de Electrocosta que pasaban de sesenta en el mes y ese registro uno lo remitía a la Defensoría del Pueblo”. Agregó que el fluido era suspendido dos días a la semana de 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde y el camarón muerto se extendía a las tres piscinas.
Más adelante, agregó:
Así mismo, la declaración de la bióloga Lucía del Carmen Lara Garzón, quien describe el proceso natural de crianza de camarón y especialmente su recepción concreta de las camaroneras de la demandante, para luego de constatar las circunstancias, concluyó que, “no había nada que hacer”, y al tratar de salvar los restantes de las tres piscinas y hacer una sola, ello no fue posible “porque fueron muriendo en el transcurso del tiempo”, en fin, expresa que murieron todos. Respecto de la irregularidad de la prestación del servicio, la misma testigo expresó: “se iba constantemente y tenía muchos picos, también se iba constantemente en periodos prolongados, horas, días, varías veces se iba varios días”, todo ello sin avisar a la comunidad de tales suspensiones.
Todo lo anterior igualmente fue corroborado por el testigo Leider Hernández Castellar, con lo cual se permite a la Sala concluir que efectivamente el desvalor reclamado por la demandante se encuentra demostrado en el plenario y así ha de tenerse.
Luego, como esas inferencias del juzgador tienen soporte en la evidencia obrante en el plenario, no se puede decir que indemnizó un daño irreal, pues ocurre que sí se demostró, tanto que, como emerge de la argumentación con la que respaldó esa deducción, fueron varios los medios con los cuales lo constató.
3.- Tampoco es cierto que el colegiado se haya equivocado al confirmar la valuación que de ese daño hizo el a quo, pues respaldó la conclusión de primer grado tras advertir que esa cuantificación fue soportada con un dictamen pericial que lo determinó razonablemente sobre la base de que la muerte de la especie fue total y se fundó, además, en las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas el informe de ajuste hecho por Crawford de Colombia Ltda.
Tal proceder no fue desfasado, ya que es cierto que la tasación de ese demérito se apoyó en el informe de ajuste de Crawford de Colombia Ltda., allegado al proceso porque así lo pidió la actora y lo decretó el a quo en el auto de pruebas (fl. 302, cno. 1), estudio técnico, que, además, es sólido, consistente y completo, comoquiera que explicó de forma coherente y clara en qué consistió ese daño.
Además, lo justipreció a partir de diversas variables, entre ellas las características del cultivo, los ingresos dejados de percibir por Acuícola del Caribe Ltda., según las tasas de supervivencia, que, a su vez, determinaban la cantidad de producción esperada en cada una de las piscinas, así como el costo de obtención y el número de especies que habían en cada una; explicaciones que le otorgan plena credibilidad a sus conclusiones, lo cual significa que el perito evaluador podía apoyarse en ese estudio para soportar su trabajo, como dijo haberlo hecho.
Por ende, si diversos medios de juicio demostraron la pérdida sufrida por la reclamante a raíz de la muerte de los camarones que tenía en engorde en tres piscinas para su posterior comercialización, es claro que el lucro cesante pretendido existió, por lo que solo restaba establecer su valor, tarea que desarrolló el auxiliar de la justicia designado para tal fin, quien, a partir de diversos elementos de juicio, entre ellos, el informe de ajuste de Crawford de Colombia Ltda., lo tasó y explicó las razones de su valoración, lo que descarta el error atribuido al fallador por haber reconocido ese detrimento patrimonial.
Ahora, que el juzgador no haya reparado en el informe ni el e mail que Acuícola del Caribe le presentó inicialmente a Crawford de Colombia Ltda., no desvirtúa ese demérito, comoquiera que el estudio hecho por esa ajustadora, que fue posterior a tales misivas, lo constató y cuantificó a partir de diversas variables, entre ellas el porcentaje de supervivencia esperado, que coligió era del 70%, según las condiciones propias del cultivo, la cual resultó inferior al del 79% estimado por la reclamante, insumos con los que dedujo tal pérdida, así como que la base de utilidad era del 39% sobre el total de la producción esperada.
4.- Aunque en el hecho 4.9 de la demanda se dijo que «era la primera siembra del proyecto que recién arrancaba operaciones», ello no permitía deducir que era un cultivo experimental, pues se probó que era un proyecto productivo que cumplía con todos los parámetros técnicos para su ejecución, según lo dijo Lucía del Carmen Lara Garzón, bióloga marina, experta en Camaricultura que lo conoció y se refirió a sus características y condiciones reales, al paso que destacó «No, en ningún momento era experimental, era un cultivo con la tecnología necesaria y muy costoso y más rentable», lo cual coincide con los hallazgos del ente que hizo el informe de ajuste, quien, tras analizar sus características, estimó que era técnico y viable.
5.- En suma, como se probó el lucro cesante y su valor, se hunde, pues, la acusación.
CARGO SÉPTIMO
Alega el quebranto de los artículos 1613, 1614 y 2357 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues el ad quem no vio que la actora incurrió en culpa y ella generó el daño, lo que imponía reducir la reparación. Dice que el juzgador:
1.- Pretirió el testimonio de Lucía del Carmen Lara Garzón, quien se refirió a las condiciones en que se desarrollaba el cultivo de camarones, a la necesidad permanente de oxígeno para su supervivencia y de disponer de una fuente alterna para hacer ello posible y que había una planta muy grande, pero estaba en reparación en Tolú y con tanta ida de luz tenían que dar mantenimiento a lo que tenían, pues no «daba abasto» con tantos apagones.
Insiste en que esa prueba demuestra que Acuícola del Caribe sabía que debía tener una planta alterna de energía de forma permanente porque las especies, que eran frágiles, no sobrevivían más de una hora sin oxígeno, y que debía ser prudente para asegurar el éxito de su negocio al cual estaba habitualmente dedicada, lo que no hizo porque cuando llevó a mantenimiento la fuente alterna que tenía no se preocupó por conseguir otra para cubrir una posible falla del servicio, lo que indica culpa inexcusable con relevancia causal, pues esa falta de precaución generó el daño.
2.- Se apartó del interrogatorio del representante legal de Acuícola del Caribe Ltda., que refuerza lo dicho por la bióloga Lara Garzón respecto al estado de la planta alterna para el momento de los hechos, y demuestra que la muerte de las especies se dio por el actuar imprudente de esa entidad.
3.- Obvió los documentos de Giovanny Bravo Jiménez y Leider Ignacio Hernández Castellar, donde consta que la planta alterna estaba desarmada; y no apreció el testimonio de este último que así lo reiteró, pese a ser relevantes, pues dijeron que no funcionaba para el momento de los hechos.
Aduce que, de haber apreciado esos medios, el ad quem habría visto la culpa inexcusable de la promotora, quien sabía que cualquier interrupción en el suministro del fluido afectaba su actividad industrial, al ser un proyecto experimental sometido a diversos riesgos (fls. 87 a 93).
CONSIDERACIONES
1.- La arremetida está condenada al fracaso, comoquiera que no demuestra ninguno de los yerros de facto que le atribuye al tribunal.
Como se vio y explicó al despachar el cargo primero, dicho operador sí valoró los testimonios de Lucía del Carmen Lara Garzón y Leider Ignacio Hernández Castellar, pues se apoyó en ellos para colegir que el deceso de las especies se dio por la falta oxígeno al no haber energía porque la prestadora no la suministró de forma continua y eficiente, como debía hacerlo, dadas las constantes fallas ocurridas en marzo de 2005, lo que descarta la preterición de esas pruebas. Cosa diferente es que de ellas no emerjan las conclusiones y el resultado que conviene a la recurrente, sin que por ello se pueda sindicar al fallador de relegarlas total o parcialmente, pues ello no ocurrió.
Tampoco relegó el interrogatorio del representante legal de Acuícola del Caribe Ltda., ni los documentos suscritos por Giovanny Bravo Jiménez y Leider Ignacio Hernández Castellar, al no ver la culpa de la usuaria, pues los apreció, solo que no dan cuenta de ese error de conducta. Antes bien, lo que dan a entender, y así lo vio el juzgador, es que esa entidad fue previsiva porque tenía una planta propia para cubrir las fallas del servicio de energía, solo que cuando ocurrió la interrupción a la cual se le atribuyó la muerte de las especies ese generador eléctrico estaba en mantenimiento, lo que significa que no se dio la pifia que por preterición probatoria se le endilgó al tribunal.
Esto es relevante porque el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prescribe que «[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda… o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre», exigencia connatural al carácter extraordinario de la casación, que pretende evitar que este instrumento se convierta en una instancia adicional, para lo cual es necesario que su procedencia se circunscriba a eventos excepcionales, caracterizados por un desacierto protuberante y trascendente en la resolución del fallador de conocimiento.
Según la jurisprudencia de esta Corte:
[P]ertinente resulta memorar que, como de antaño se tiene establecido, los fallos impugnados a través del recurso extraordinario de casación, cuando llegan a esta Corporación, lo hacen soportados por la presunción de acierto y de legalidad que los acompaña; lo anterior significa, que al gestor de la censura le asiste el inevitable compromiso de enfrentar la decisión reprochada, previo examen de la misma, auscultando los procedimientos evaluativos acometidos por el ad-quem alrededor de los aspectos fácticos y jurídicos involucrados en la controversia, desnudar sus falencias o desaciertos y, así, puestos en evidencia, combatirlos hasta el punto de derruir su basamento (SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2007-00313-01, reiterada en CSJ SC1916-2018).
Posteriormente, en CSJ SC2768-2019, se reiteró lo dicho en CSJ SC. 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, en cuanto a que:
(…) el error de hecho ocurre cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de convicción, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, por lo que quien lo formula tiene la severa tarea argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto».
Allí mismo se explicó que esa exigencia se justifica porque:
(…) el juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo. Por esta razón en principio, tales conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado» (CSJ SC de 10 de dic. de 1999, exp. 5277, reiterada SC de 19 de sept. de 2006, exp. 1999-00633-01).
Recientemente, en SC3345-2020, se llamó la atención en cuanto a que «(…) según el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, «[c]uando se alegue la violación de norma sustancial», es necesario que el recurrente demuestre el «error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda… o de determinada prueba».
Allí se aclaró que «[e]sta exigencia pretende limitar la impugnación a casos excepcionales, caracterizados porque el fallador de conocimiento haya incurrido en una pifia protuberante, que tenga la solidez necesaria para derruir las presunciones de legalidad y acierto de las cuales se encuentran investidos los fallos de segundo grado».
Esos precedentes sirven para constatar que el recurrente en casación debe demostrar el yerro fáctico que le atribuya al ad quem, así como su notoriedad y trascendencia en la decisión fustigada, porque de lo contrario su ataque no pasara de ser una mera inconformidad con el resultado, incapaz, por ende, de socavar la doble presunción de legalidad y acierto que rodea a tal desenlace.
2.- En últimas, si las pruebas no demostraban, ni permitían inferir siquiera que Acuícola del Caribe Ltda., obró de forma culposa, era imposible que el tribunal las pretiriera al no llegar a esa conclusión, lo que derrumba por completo el reparo que busca hacer ver cosa diversa.
3.- Por ende, naufraga el cargo.
4.- Conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se impondrá a la impugnante el pago de las costas procesales en el trámite de esta senda extraordinaria, y para tasar las agencias en derecho se tendrá en cuenta que hubo réplica (fls. 235 a 267).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de Industria Acuícola del Caribe Ltda., contra Electrificadora del Caribe Ltda.
Costas a cargo de la recurrente a favor de la accionante. Inclúyase la suma de $6'000.000 por concepto de agencias en derecho.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS